PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO PRIMERO.
Son perros potencialmente peligrosos y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones de esta ley los siguientes:
a) Aquellos, cualquiera que sea su raza, que hubieran atacado a personas u otros animales.
b) Aquellos, cualquiera que sea su raza, que a juicio de la autoridad muestren un comportamiento agresivo e inestable.
c) Aquellos, cualquiera que sea su raza que hayan sido adiestrados para el ataque y defensa por sus dueños o por terceros, con exclusión de los empleados por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y por las Fuerzas Armadas.
d) Aquellos ejemplares, sin importar su edad, que pertenezcan a las siguientes razas, sean puros por pedigree, puros por cruza o mestizos:
rottweiler, pit bull, dobermann, mastín napolitano, tosa japonés, dogo argentino, dogo de burdeos, bullmastiff, staffordshire, de presa canario y fila brasileiro.
ARTÍCULO SEGUNDO.
Los animales señalados en el artículo anterior deberán ser inscritos en un registro público, por sus dueños, los que recibirán un carnet, que los autoriza para la crianza y tenencia de estos animales y para su desplazamiento en la vía pública.
Al momento de ser inscritos los ejemplares en el Registro de Perros potencialmente peligrosos, sus dueños deberán exhibir a la autoridad un certificado expedido por un médico siquiatra, habilitado para el ejercicio de la profesión, que de fe de que el peticionario de la inscripción no padece de patologías psiquiátricas graves que puedan manifestarse en un comportamiento agresivo, violento o descontrolado.
Asimismo, al momento de su inscripción, los dueños de estos animales deberán suscribir un contrato
de seguro por daños que su perro pueda ocasionara terceros, copia de cuya póliza deberá ser archivada en la
entidad administradora del Registro.
ARTÍCULO TERCERO.
Los perros potencialmente peligroso deben ser albergados en instalaciones seguras y resistentes, que impidan su huída. Un Reglamento determinará sus características técnicas de seguridad, altura, consistencia y distancia de las calles u otros espacios públicos y la forma en que deben ser señalizadas si fuere menester.
ARTÍCULO CUARTO.
Los perros sujetos a esta ley siempre deberán ser conducidos en los espacios públicos, incluyendo los bienes nacionales de uso público, u otros espacios urbanos y en los bienes comunes en los inmuebles sujetos a la Ley de Copropiedad Comunitaria, debidamente atados y con un bozal. La correa y el bozal deberán ser proporcionales en cuanto a tamaño y resistencia a la configuración física del animal.
El desplazamiento de estos perros en los lugares antes señalados deberá hacerse por una persona mayor de 16 años.
ARTÍCULO QUINTO.
La autoridad competente en el control del cumplimiento de esta Ley podrá obligar a los dueños de los perros potencialmente peligrosos a someterlos a los tratamientos de reeducación, terapéuticos y eventualmente quirúrgicos para disminuir su agresividad.
En caso de grave e inminente riesgo para la salud de la población, y previa autorización del Juez de Policía Local de la Comuna, podrá disponerse el sacrificio de estos animales, el que deberá efectuarse mediante métodos indoloros.
ARTÍCULO SEXTO.
Las personas naturales y jurídicas, que se dediquen a la crianza o al entrenamiento de estos perros, quedarán sujetas al control de la autoridad pública . Un Reglamento determinará las exigencias materiales y de métodos de cruce y adiestramiento de esta clase de animales en dichos establecimientos.
ARTÍCULO SEPTIMO.
Las infracciones a esta ley podrán ser sancionadas, por el Juzgado de Policía Local de la comuna en donde se hubiere producido la infracción con las siguientes penas.
a) Con multa de 1 a 20 Unidades tributarias mensuales para los dueños o tenedores de los animales
b) Con multa de 5 a 50 Unidades Tributarias mensuales, clausura temporal, hasta por tres meses y clausura definitiva, por infracción a las obligaciones impuestas a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la cría, cruce y adiestramiento de esta clase de animales.